Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 15
En vigor desde 13 ago 1996
1. Para su reconocimiento a los efectos previstos en esta Ley, los museos habrán de reunir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Horario estable de visita pública.
b) Colección suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del museo.
c) Fondos accesibles para la investigación, enseñanza, divulgación y disfrute público.
d) Exposición ordenada de las colecciones, con explicación mínima de las mismas.
e) Inventario de sus fondos.
f) Inmueble adecuado destinado a sede del museo con carácter permanente.
g) Dirección, conservación y mantenimiento a cargo del personal cualificado cuya formación y conocimiento se ajuste a los contenidos del museo.
h) Presupuesto fijo que garantice su funcionamiento.
i) Estatutos o normas de organización y gobierno, cuando se trate de museos gestionados por las Administraciones públicas.
2. Aquellos museos que formen parte del Sistema Español de Museos y cuyo reconocimiento se solicite por sus titulares o que gestione la Comunidad Autónoma en virtud de cualquier título, se entenderán reconocidos a los efectos de esta Ley.
3. Para el reconocimiento de las colecciones museográficas a los efectos previstos en la presente Ley, se exigirán los siguientes requisitos:
a) Exposición permanente, coherente y ordenada.
b) Inventario de sus fondos.
c) Apertura al público con carácter fijo.
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Proeli/es-mc/l/1996/07/30/5#art-15