Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 13 ago 1996
1. Se establecen los siguientes deberes generales para los museos y colecciones del Sistema de Museos de la Región de Murcia: a) Mantener, al menos, las condiciones iniciales que dieron lugar a su reconocimiento. b) Mantener actualizado el inventario y registro de sus fondos y adecuarlo a las normas técnicas que se dicten al respecto. c) Informar al público y a la Administración autonómica del horario de apertura del centro y de sus posibles modificaciones. En todo caso, el horario deberá figurar en lugar visible a la entrada del centro. d) Comunicar a la Consejería competente, con carácter previo, las variaciones que vayan a producirse en sus fondos por enajenaciones, depósitos, nuevas adquisiciones, salidas temporales o por cualquier otro motivo. e) Facilitar el acceso a sus fondos de los investigadores debidamente acreditados. f) Permitir la inspección de sus instalaciones y funcionamiento por parte de la Administración facilitando el acceso al centro de la información que fuera requerida por ésta. g) Facilitar a la Consejería competente el acceso a los libros de registro y a los inventarios de sus fondos. h) Elaborar y remitir a la Consejería estadística y datos informativos sobre su actividad, visitantes y prestación de servicios. i) Garantizar la seguridad y conservación de sus fondos. 2. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo tendrá la consideración de infracción administrativa leve, salvo que esté tipificada expresamente como grave o muy grave, y dará lugar a responsabilidad disciplinaria en los casos que proceda.
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eli/es-mc/l/1996/07/30/5#art-20

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