Título TÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 2 jul 2022
1. En el ámbito de la actividad del juego objeto de la presente Ley y respecto a las empresas operadoras de juego autorizadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, la publicidad, promoción y comunicaciones comerciales de juego estarán sometidas a los siguientes principios: a) Principio de identificación de las comunicaciones comerciales y del anunciante, de modo que deben ser claramente identificables y reconocibles como tales. Asimismo, deberá indicarse la denominación social o el nombre o imagen comercial de la empresa cuyas actividades sean objeto de promoción. b) Principio de veracidad. La publicidad no incluirá información falsa o información que por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error o confusión a las personas usuarias. c) Principio de responsabilidad social. Se entenderá contraria a este principio, quedando prohibida, la publicidad que: 1.º Incite a comportamientos violentos o discriminatorios. 2.º Asocie la actividad de juego con actividades o conductas ilícitas o perjudiciales para la salud pública, así como con aquella que dé lugar a daños económicos, sociales o emocionales. 3.º Transmita tolerancia respecto al juego en entornos educativos o laborales. 4.º Sugiera que el juego puede mejorar las habilidades personales o el reconocimiento social. 5.º Presente la familia o las relaciones sociales como secundarias respecto del juego. 6.º Utilice representaciones gráficas del dinero o de productos de lujo. 7.º Incluya la aparición de persona o personajes de relevancia o notoriedad pública, sean aquellos reales o de ficción, a excepción de lo previsto en el artículo 15.1 del Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego. 8.º Incluya mensajes que desvaloricen el esfuerzo en comparación con el juego. 9.º Presente el juego como indispensable, prioritario o importante en la vida. d) Principio de juego seguro. Se entenderá contraria a este principio, quedando prohibida, la publicidad que: 1.º Se dirija específicamente a personas autoprohibidas. 2.º Incite a la práctica irreflexiva o compulsiva del juego, o bien presente los anteriores patrones de juego como prácticas atractivas. 3.º Sugiera que el juego puede ser una solución a problemas personales, educativos, profesionales o financieros. 4.º Asocie las actividades de juego con ideas o comportamientos que expresen éxito personal, familiar, social, deportivo o profesional. 5.º Induzca a error sobre la probabilidad de ganar. 6.º Sugiera que la experiencia de la persona usuaria del juego eliminará el azar de que depende la ganancia. 7.º Presente operaciones de préstamo o anticipos de dinero a las personas usuarias de los juegos. e) Principio de protección de menores de edad. Se entenderá contraria a este principio, quedando prohibida, la publicidad que: 1.º Incite directa o indirectamente a menores de edad a la práctica del juego, por sí mismos o mediante terceras personas. 2.º Resulte, por su contenido o diseño, racional y objetivamente apta para atraer la atención o el interés particular de las personas menores de edad, incluyendo las mascotas de marca o sintonías destinadas específica o principalmente a menores de edad. 3.º Explote la especial relación de confianza que las personas menores de edad depositan en sus padres, profesores, u otras personas. 4.º Utilice la imagen, voz u otras características inherentes a las personas menores de edad. 5.º Presente la práctica del juego como una señal de madurez o indicativa del paso a la edad adulta. 6.º Se difunda, inserte o emplace en medios, programas o soportes, cualquiera que éstos sean, destinados específica o principalmente a menores de edad. 7.º Se difunda o emplace en el interior o exterior de espacios destinados al público, cuando en los mismos se desarrollen proyecciones de obras cinematográficas o representaciones teatrales o musicales a los que pueden acceder menores de edad. 8.º Se difunda o emplace en el interior o exterior de estadios, salas o recintos deportivos, cuando en los mismos se celebren acontecimientos o competiciones cuya participación esté restringida en exclusiva a menores de edad. 9.º Se refiera a apuestas sobre eventos cuya participación esté restringida en exclusiva a menores de edad o implique el patrocinio de actividades, acontecimientos deportivos, o retransmisiones de los mismos, dirigidos específicamente o cuya participación esté restringida en exclusiva a menores de edad. 2. En lo que se refiere a las actividades de patrocinio, resultará de aplicación, en lo relativo a la actividad de juego objeto de la presente Ley y respecto a las empresas operadoras de juego autorizadas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, lo siguiente: a) No se utilizará la imagen de marca, nombre comercial, denominación social, material o mensajes promocionales del patrocinador en eventos, bienes o servicios diseñados para personas menores de edad o destinadas principalmente a ellas. b) No será admisible el patrocinio de actividades, acontecimientos deportivos, o retransmisiones de los mismos, dirigidos específicamente o cuya participación esté restringida en exclusiva a menores de edad. c) No podrán realizarse actividades de patrocinio que consistan en la utilización del nombre, marca o denominación comercial de un operador para identificar a una instalación deportiva o a cualquier centro de entretenimiento. Tampoco podrán realizarse actividades de patrocinio que impliquen sustituir o añadir al nombre de un equipo o competición deportiva o de cualquier otra entidad ajena al sector de los juegos de azar y las apuestas, el nombre o la denominación comercial de un operador. d) No será admisible el patrocinio en camisetas o equipaciones deportivas. e) La emisión, emplazamiento o difusión del patrocinio mediante comunicaciones comerciales a través de medios presenciales en estadios, instalaciones o recintos deportivos de cualquier tipo deberá ajustarse a las limitaciones horarias y los requisitos establecidos para las modalidades de servicios de comunicación audiovisual en el Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego.
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eli/es-cb/l/2022/06/24/4#art-6

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