Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

En vigor desde 2 jul 2022
A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad de juego: a) Aquella en la que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre las personas usuarias, interviniendo un grado de habilidad o destreza o, exclusivamente, la suerte, envite, o azar, tanto si se desarrolla a través de actividades humanas como mediante la utilización de máquinas o redes electrónicas o informáticas. b) Aquella actividad en la que se arriesgan cantidades de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado cuyo desenlace es incierto y ajeno a los participantes, determinándose la cuantía del premio que se otorga en función de las cantidades arriesgadas u otros factores fijados previamente en la regulación de la concreta modalidad de apuesta.
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eli/es-cb/l/2022/06/24/4#art-2

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