Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 53
En vigor desde 2 jul 2022
1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran en acciones u omisiones tipificadas en la misma.
2. En el caso de infracciones en materia de juego cometidas por directivos, administradores o personal empleado en general de los establecimientos de juegos, o de locales donde haya máquinas de juego, responderán también directa y solidariamente, las personas físicas o jurídicas para quienes aquellos presten sus servicios.
3. Las infracciones por incumplimiento de los requisitos que debe reunir la máquina serán imputables al titular del establecimiento donde se encuentre instalada y a la empresa operadora titular de aquella, sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda corresponder al fabricante o importador.
4. En el caso de que se haya producido un cambio de titular del establecimiento y no se haya formalizado el preceptivo cambio en la licencia o autorización, se considerará titular del mismo al que figure en el Registro General del Juego regulado en esta ley en el momento de la comisión de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria, en su caso, del titular real que actúe como tal en la práctica.
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Proeli/es-cb/l/2022/06/24/4#art-53