Título TÍTULO VI

Art. 50

En vigor desde 2 jul 2022
1. Los hechos constatados por el personal al servicio de la inspección del juego harán prueba de éstos, salvo que se acredite lo contrario, y se formalizarán en acta, la cual será remitida al órgano competente a fin de que inicie, en su caso, el oportuno procedimiento. 2. El acta, en todo caso, deberá ser levantada por el funcionario o funcionarios intervinientes ante el titular del establecimiento sometido a inspección o, en su defecto, ante el representante legal del mismo o ante el empleado que se halle al frente del establecimiento en que se practique o, en último orden, ante cualquier empleado, quienes deberán firmar el acta. Si se negaran a estar presentes o a firmar, se harán constar en el acta tales circunstancias.
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eli/es-cb/l/2022/06/24/4#art-50

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