Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 48

En vigor desde 2 jul 2022
1. Dependiente del órgano directivo competente en materia de juego, el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria tiene por objeto la inscripción de la información necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a solicitar que les sea prohibida la entrada en los establecimientos de juego donde deban aplicarse sistemas de control de admisión. 2. El órgano directivo competente en materia de juego inscribirá en este Registro a: a) Las personas que voluntariamente hubieran solicitado que les sea prohibido el acceso al juego. b) Las personas que por sentencia judicial firme tengan prohibido el acceso al juego o se hallen incapacitadas legalmente. 3. El contenido del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria no tiene carácter público, quedando limitada la comunicación de los datos contenidos en el mismo, única y exclusivamente a las finalidades previstas en esta Ley. La información de este Registro se comunicará a los establecimientos de juego con la finalidad de impedir el acceso al juego de las personas inscritas en el mismo. 4. Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico, organización y funcionamiento del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria, que no incluirán más datos que los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas para los mismos en esta Ley. 5. El órgano directivo competente en materia de juego procurará la coordinación del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria con el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, dependiente de la Administración General del Estado, y, si procede, la interconexión de los registros, para el cumplimiento de las finalidades establecidas legalmente, cumpliendo en todo caso con la normativa de protección de datos personales.
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eli/es-cb/l/2022/06/24/4#art-48

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