Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 47
En vigor desde 2 jul 2022
1. Todos los establecimientos de juego deberán disponer de un servicio de control de admisión para la comprobación de la identidad y edad de los usuarios, así como de su no inscripción en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria o en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego dependiente de la Administración General del Estado, en la forma que se determine reglamentariamente.
2. En ningún caso, los responsables de establecimientos de juego deberán permitir la entrada a los mismos o, en su caso, la estancia en estos:
a) A las personas menores de edad, salvo que se trate de salones recreativos con máquinas tipo D.
b) A las personas que figuren en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria o en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.
c) A las personas que se nieguen a identificarse ante el servicio de control de admisión del establecimiento.
d) A las personas a que pretendan entrar llevando armas u objetos que puedan utilizarse como tales, o aquellas que manifiesten un comportamiento agresivo o irrespetuoso frente a las personas que se encuentren en el establecimiento o alteren el normal desarrollo de la actividad, así como aquellas que exhiban símbolos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
e) A cualquier persona que presente síntomas de embriaguez, de estar bajo la influencia de sustancias psicotrópicas o de alienación mental.
3. Se reconoce el derecho de admisión a los titulares de los establecimientos de juego, el cual se ejercerá en las condiciones que se fijen reglamentariamente y, en todo caso, de conformidad con los principios de no discriminación e igualdad de trato.
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Proeli/es-cb/l/2022/06/24/4#art-47