Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 1 ene 2022
Además de la aportación general a que se refiere el artículo 6, las diputaciones forales procederán a efectuar aportaciones específicas a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma por los siguientes conceptos: a) Financiación que corresponde al País Vasco por su participación en el coste asociado a los programas y actuaciones públicas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, por el importe de la deducción definida en el artículo 2.c). b) Financiación extraordinaria de funciones y servicios de competencia del País Vasco, cuando el ejercicio de la competencia corresponda a las instituciones comunes, por el importe de la deducción definida en el artículo 2.d). c) Contribución a la realización por parte del Gobierno Vasco de las políticas y funciones recogidas en el artículo 22.3 de la Ley 27/1983, por idéntico importe a la deducción definida en el artículo 3.
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eli/es-pv/l/2021/10/07/4#art-7

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