Capítulo CAPÍTULO SÉPTIMO

Art. 28

En vigor desde 6 jul 2018
1. La incorporación de lenguas extranjeras en los procesos de formación, tanto en formación inicial como en formación para el empleo, es un objetivo prioritario en el desarrollo del sistema integrado de formación profesional en Euskadi. 2. La incorporación del aprendizaje de lenguas extranjeras tiene como objetivo la capacitación de las profesionales y los profesionales para desarrollar procesos de comunicación, verbales y escritos, con normalidad en su correspondiente ámbito profesional al finalizar el proceso formativo. 3. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el plurilingüismo en la formación profesional se concretará en un modelo trilingüe, dentro del cual se impartirán los ciclos formativos de formación profesional en las dos lenguas oficiales y otra lengua extranjera, que será prioritariamente inglés, teniendo como objetivo alcanzar una capacidad básica y suficiente de comunicación oral y escrita en el ámbito profesional específico de que se trate. En cada centro se concretará la estructura de este modelo lingüístico y la distribución horaria de los tres idiomas, teniendo en cuenta su proyecto lingüístico, su entorno, y las circunstancias que rodean a cada ámbito profesional objeto del proceso formativo. 4. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo establecerá reglamentariamente los criterios que deben seguirse para la incorporación del inglés u otras lenguas extranjeras como lengua vehicular en algunas materias de la formación profesional, con arreglo a la planificación de la oferta y atendiendo la demanda de los centros expuesta en su proyecto lingüístico. Establecerá asimismo la competencia lingüística del profesorado adecuada y suficiente para impartir el módulo en una lengua extranjera. 5. En la formación para el empleo se fomentará la incorporación de programas de aprendizaje de la lengua inglesa con el objetivo de progresar en la capacidad comunicativa, oral y escrita, en el ámbito profesional específico de que se trate. 6. En las actividades de formación para el empleo se impulsarán, en su caso, programas para el aprendizaje de otras lenguas extranjeras, cuando se trate de ámbitos profesionales o empresariales en los que el conocimiento de otra lengua extranjera distinta de la lengua inglesa sea conveniente para el mejor desarrollo de las tareas profesionales o para la mejora de las expectativas profesionales. 7. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsará las medidas necesarias para la mejora de la capacitación en lengua inglesa, y en su caso en otras lenguas extranjeras, del profesorado de los centros especializados en el modelo combinado de formación profesional.
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eli/es-pv/l/2018/06/28/4#art-28

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