Capítulo CAPÍTULO QUINTO
Art. 23
En vigor desde 6 jul 2018
1. Los programas de especialización profesional serán diseñados, aprobados y publicados por el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo. Para cada programa deberá expresarse, al menos, la denominación, la competencia general en términos de desempeño profesional, la formación o formaciones requeridas para el acceso al mismo, la duración total y la formación asociada. Incluirán también los sectores productivos o grupos de empresas que demandan el programa y los requisitos necesarios para su impartición.
2. La formación relativa a los programas de especialización profesional del País Vasco será debidamente acreditada por el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo, mediante certificación detallada de su contenido y duración. Las certificaciones se incorporarán en un registro específico, al cual se incorporará el perfil profesional, con su denominación y competencia general, así como la formación asociada con sus resultados de aprendizaje.
3. A los efectos establecidos en el párrafo anterior, el órgano de dirección del sistema integrado de formación profesional impulsará el desarrollo de un sistema integrado de acreditación y certificación de las acciones de formación referidas al Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales, sin perjuicio de las competencias establecidas en la normativa vigente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2018/06/28/4#art-23