Capítulo CAPÍTULO CUARTO
Art. 19
En vigor desde 6 jul 2018
1. El ejercicio de las funciones de dirección, ordenación y planificación en el ámbito de la formación profesional, que son competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, corresponderá, en toda su extensión y con carácter único, al departamento que establezca el lehendakari al determinar las funciones y áreas de los departamentos de la Administración.
2. El Gobierno, al establecer la estructura orgánica y funcional del departamento al que correspondan las funciones en el ámbito de la formación profesional, determinará el órgano, que tendrá carácter ejecutivo, al que competa en toda su extensión el desempeño de las funciones en ese ámbito, así como, en su caso, su estructura.
3. Este órgano, que será el competente para la dirección, ordenación y planificación de toda la formación incluida en el sistema integrado vasco de formación profesional establecido en el capítulo II de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, asumirá la responsabilidad de hacer la planificación estratégica, el diseño, las directrices y el desarrollo de toda la formación profesional en su conjunto que conlleve adquisición o incremento de las cualificaciones profesionales a lo largo de la vida.
4. El órgano al que se atribuya esta competencia de dirección, ordenación y planificación de la formación profesional ejercerá sus funciones teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional, sin perjuicio de su dependencia funcional y orgánica en el seno del departamento en el que se integre.
5. Este órgano de dirección podrá estar asistido en sus funciones por los organismos técnicos y de asesoramiento que se determinen.
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Proeli/es-pv/l/2018/06/28/4#art-19