Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 14

En vigor desde 6 jul 2018
1. El departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco impulsará, en el seno de esta Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional, programas específicos para el fomento y desarrollo de las actividades asociadas a dicho modelo, en los términos y con los fines señalados en la presente ley. 2. Los programas específicos, dirigidos a los integrantes de la citada red, establecerán las condiciones de capacidad y de calidad de la oferta de formación y de aprendizaje necesarias para que un centro integrante de la mencionada red pueda participar en ellos. Asimismo, establecerán las condiciones específicas de la oferta y los índices de calidad que deban cumplir las propuestas de formación y aprendizaje, a estos efectos, de cualquier integrante de la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional, para poder participar en los diferentes programas, de forma individualizada. 3. A los efectos establecidos en los párrafos anteriores, el Gobierno Vasco podrá establecer programas generales destinados a la implantación de actividades de formación y de aprendizaje para el desarrollo del modelo combinado de formación profesional. 4. Asimismo, con los mismos fines señalados en los párrafos anteriores, el departamento competente en materia de formación profesional del sistema educativo del País Vasco podrá promover actividades singulares de formación y aprendizaje que sean innovadoras, con la duración temporal que estime adecuada a los objetivos perseguidos, que requieran especiales condiciones de oferta y de calidad del oferente y que puedan abrir nuevas perspectivas en la formación profesional de las que, en caso de ser exitosas, pueda beneficiarse el conjunto del sistema de formación profesional, de forma global o específicamente en alguno de sus ámbitos.
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eli/es-pv/l/2018/06/28/4#art-14

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