Capítulo CAPÍTULO QUINTO
Art. 22
En vigor desde 6 jul 2018
1. La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco desarrollará un Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales, que permita ampliar las cualificaciones establecidas en el sistema general de formación profesional, con el fin de facilitar la adaptación a las necesidades específicas del sistema productivo del País Vasco, de la ocupación y del empleo, y a las transformaciones que les puedan afectar. Dicho marco se incluirá y formará parte del Marco Vasco de Cualificaciones para el aprendizaje a lo largo de la vida definido en la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.
2. El Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales incluirá programas de especialización profesional dirigidos a satisfacer las necesidades de especial cualificación de las empresas o de los sectores productivos estratégicos del País Vasco, especialmente en el ámbito industrial, y podrán desarrollarse a través de la formación profesional dual o por medio de programas de carácter propio. Estos programas de especialización profesional estarán incluidos en los programas de cualificación y recualificación profesional señalados en la letra e) del apartado 2 del artículo 12 de la citada Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.
3. El Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales estará integrado por los títulos, los cursos de especialización y los certificados de profesionalidad establecidos por el Gobierno del Estado, así como por las cualificaciones específicas propias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que servirán de referencia a los programas de especialización profesional, que serán regulados reglamentariamente, y a algunas de las especialidades formativas de la formación profesional para el empleo incluidas en el Catálogo Vasco de Especialidades Formativas de la Administración laboral.
4. En la determinación de los programas de especialización profesional se atenderá a la demanda de los sectores productivos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y se diseñarán en colaboración con ellos. Tendrán como finalidad dotar al sistema productivo de instrumentos formativos específicos que faciliten el proceso de mejora en la preparación de las personas en contextos que requieran cualificaciones avanzadas no catalogadas en el marco general de la formación profesional.
5. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica en vigor y de la libertad para la creación de empresas y libre prestación de servicios, y a los efectos de su financiación, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco priorizará que el desarrollo del conjunto de acciones de formación incluidas en el Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales, especialmente los programas de especialización profesional específicos del País Vasco, se realice en los centros de formación profesional que formen parte de la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional que se define en el capítulo tercero de la presente ley, así como, con carácter excepcional y por razones de interés social o sectorial, en los centros dependientes de otras administraciones públicas o autorizados por ellas que cumplan los requisitos establecidos para la impartición de las acciones de formación conducentes a la acreditación de las cualificaciones incluidas en el referido Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales, que promuevan empleo y que sean debidamente autorizados por la administración competente.
6. Serán prioritarias las acciones de formación que posibiliten una mejor y más rápida empleabilidad y una mayor estabilidad y calidad del empleo, y que contribuyan a la mejora de la competitividad y desarrollo del tejido productivo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
7. Toda actividad de formación realizada en el ámbito de la formación profesional que conlleve adquisición o incremento de cualificaciones profesionales en su totalidad o de forma parcial y contemplada en el Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales será objeto de un procedimiento de reconocimiento, acreditación y certificación.
8. La impartición de las acciones de formación referidas al Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales en centros privados requerirá autorización previa sobre la base de los requisitos establecidos reglamentariamente. La impartición de los programas de especialización profesional en los centros públicos será autorizada por la administración competente para su planificación en dichos centros.
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Proeli/es-pv/l/2018/06/28/4#art-22