Capítulo CAPÍTULO CUARTO
Art. 18
En vigor desde 6 jul 2018
1. En el seno de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se crea el Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional, como órgano de carácter interdepartamental y responsable de establecer los criterios sobre las políticas generales en materia de formación profesional en su conjunto, sin perjuicio de las funciones ejecutivas correspondientes al órgano que se contempla en el artículo 19 de la presente ley.
2. Corresponde también a dicho órgano la coordinación de las políticas en materia de formación profesional que incidan en las estrategias desarrolladas por los diferentes departamentos, así como cualesquiera otras funciones que le sean asignadas reglamentariamente por el Gobierno Vasco.
3. Para el desarrollo de estas funciones, el Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional tendrá en cuenta las propuestas realizadas por el Consejo Vasco de Formación Profesional, así como las que pudiera realizar la comisión mixta contemplada en el artículo 70 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria.
4. Los departamentos u organismos competentes en materia de formación profesional del sistema educativo, formación profesional para el empleo y formación profesional no reglada en materia agraria realizarán la programación y gestión de la formación profesional, en sus respectivos ámbitos de competencia, de acuerdo con las directrices emanadas del Órgano Superior de Coordinación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 45 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, para los demás planes y programas de aprendizaje a lo largo de la vida.
5. El Gobierno, al establecer la estructura orgánica y funcional de los departamentos, determinará la composición del Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional, en el que se integrarán representantes de los departamentos sobre los que incidan las políticas de formación profesional. La representación de los departamentos competentes en materia de formación profesional del sistema educativo y formación profesional para el empleo será paritaria. Asimismo, determinará el departamento al que se adscribe dicho órgano, pudiendo desarrollar y completar las funciones asignadas a él.
6. Este órgano deberá constituirse en el plazo de seis meses a partir de su establecimiento reglamentario por el Gobierno.
7. El Gobierno Vasco designará a la persona que lo presida y dirija, que formará parte de él con voz y voto.
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Proeli/es-pv/l/2018/06/28/4#art-18