Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 11

En vigor desde 6 jul 2018
1. Los requisitos exigibles para la conformación de la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional, así como para formar de ella, se establecerán reglamentariamente. Estos requisitos estarán basados en criterios de calidad, capacidad formativa y complementariedad, participación en proyectos de innovación y emprendimiento y participación de proyectos de formación profesional dual, además de ubicación geográfica y especialización sectorial. 2. A los efectos de la presente ley, podrán formar parte de la Red Vasca de Centros Especializados en el Modelo Combinado de Formación Profesional los centros que impartan formación profesional del sistema educativo y formación para el empleo, ya sea de forma exclusiva o simultáneamente con otras ofertas educativas; impulsen proyectos de innovación aplicada, y fomenten la cultura emprendedora y la creación de empresas, en los términos establecidos en el modelo combinado de formación profesional dispuesto por esta ley. Esta red se integra en la red de centros de formación profesional definida en el artículo 32 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida. 3. Asimismo, por razones de interés sectorial y cumpliendo los demás requisitos exigidos en esta ley, podrán formar parte de esta red aquellos centros que, teniendo la debida autorización o acreditación por parte de la administración competente, impartan alguna de las modalidades de acciones de formación que se citan en el apartado 1 del artículo 5 de la presente ley o alguno de los programas establecidos en el apartado 2 del artículo 22.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2018/06/28/4#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil