Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Instrumentos de protección, gestión y ordenación del paisaje

Art. 16

En vigor desde 29 ene 2015
1. Los estudios de paisaje son documentos de carácter descriptivo y prospectivo que delimitan las unidades de paisaje, identifican sus valores y su estado de conservación y proponen los objetivos de calidad y medidas de actuación. 2. Los estudios de paisaje podrán contener directrices de paisaje, que serán de aplicación en el ámbito paisajístico correspondiente. 3. Los estudios de paisaje podrán recoger proyectos concretos de actuación paisajística de acuerdo a lo establecido en el artículo 18. 4. Los estudios de paisaje tendrán el siguiente contenido: a) Delimitación de las unidades de paisaje a nivel local con una caracterización de sus elementos y valores, que le hacen singular y las dinámicas y presiones que las puedan modificar negativamente. b) La evaluación del paisaje con especial referencia a la calidad y fragilidad del paisaje, a los paisajes valiosos. En este proceso deberá promoverse la participación de expertos y público en general c) La definición de los objetivos de calidad paisajística planteándolos con carácter general para el ámbito paisajístico y de manera particular para cada una de sus unidades de paisaje. d) El establecimiento de medidas y propuestas de actuación incluyendo las actuaciones paisajísticas estimadas urgentes o prioritarias. e) La fijación de indicadores que permitan evaluar la eficacia de las políticas de paisaje. f) En su caso, proyectos de actuación paisajística que se estimen necesarios. 5. El alcance territorial de los estudios de paisaje se corresponde con el de cada uno de los ámbitos paisajísticos definidos en esta Ley. En los espacios limítrofes entre dos ámbitos paisajísticos, debe velarse por la coherencia y continuidad de las unidades de paisaje y de los objetivos de calidad paisajística. 6. Podrá formularse un único estudio de paisaje para varios ámbitos paisajísticos conjuntamente. 7. Los estudios del paisaje se estructurarán a partir de unidades de paisaje. 8. En los espacios limítrofes entre dos ámbitos paisajísticos, los estudios de paisaje velarán por la coherencia y continuidad de las unidades de paisaje y de los objetivos de calidad paisajística. 9. Una vez aprobados los estudios de paisaje, deberán incorporarse los objetivos de calidad paisajística y las medidas y propuestas de actuación a todos los Planes de Ordenación Territorial y a los planes sectoriales con incidencia en el paisaje que se elaboren con posterioridad y afecten al ámbito estudiado. Asimismo, se dará traslado de los estudios de paisaje a los Ayuntamientos del ámbito paisajístico analizado, que habrán de tenerlos en cuenta en la revisión, desarrollo y aplicación de sus respectivos planes urbanísticos.
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eli/es-cb/l/2014/12/22/4#art-16

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