Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Instrumentos de protección, gestión y ordenación del paisaje

Art. 19

En vigor desde 29 ene 2015
1. Los análisis de impacto e integración paisajística son documentos técnicos que tienen por objeto valorar y cuantificar la magnitud y la importancia de los efectos que una actuación puede llegar a producir en el paisaje y en su percepción, y proponer las medidas adecuadas para evitar los impactos o mitigar los posibles efectos negativos. 2. Los planes y programas territoriales y urbanísticos, así como las actuaciones con incidencia en el territorio que deban someterse a evaluación ambiental, incluirán entre su documentación un Análisis de Impacto e Integración Paisajística siempre que así venga exigido por el órgano ambiental. En el caso de los planes y programas el Análisis de Impacto e Integración Paisajística, formará parte del Informe de Sostenibilidad Ambiental. 3. La Administración podrá exigir la realización del análisis de Impacto e Integración Paisajística para las obras, construcciones o instalaciones en suelo rústico cuya autorización se sustancie por el procedimiento establecido en el artículo 116 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, incluidas las intervenciones en las edificaciones existentes que supongan cambios de usos o alteración de la forma o volumen exterior. 4. No será preceptivo elaborar el Análisis de Impacto e Integración Paisajística en aquellos planes o proyectos de desarrollo de suelo urbano o urbanizable, salvo que así lo prevea el planeamiento. 5. Los Análisis de Impacto e Integración Paisajística deberán contener: a) La delimitación y justificación del ámbito de estudio. b) La descripción y caracterización del paisaje previo. 6. La identificación y valoración de los impactos potenciales de la actuación sobre los elementos que configuran el paisaje y alternativas para la prevención, mitigación y compensación del impacto. 7. Las actuaciones complementarias y medidas correctoras necesarias para alcanzar la plena integración paisajística de la actuación en función de las características morfológicas y visuales del paisaje afectado 8. El alcance y contenido de los análisis de impacto e integración paisajística será establecido reglamentariamente para cada tipología de plan o programa y proyecto o actividad. 9. En el caso de existir un estudio de paisaje previo, el análisis de impacto e integración paisajística tendrá en cuenta las unidades de paisaje descritas, y justificará cómo se incorporan a la propuesta de actuación los objetivos de calidad paisajística establecidos por el estudio.
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eli/es-cb/l/2014/12/22/4#art-19

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