Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Instrumentos de protección, gestión y ordenación del paisaje
Art. 20
En vigor desde 29 ene 2015
1. Una actuación se considera integrada en el paisaje cuando no afecta negativamente al carácter del lugar y no impide la posibilidad de percibir los recursos paisajísticos.
2. Se entenderá que una actuación no está integrada en el paisaje, y, por lo tanto, produce impacto paisajístico negativo, cuando se de, una o varias de las siguientes circunstancias:
a) Incumple los criterios y determinaciones del paisaje incluidas en la planificación sectorial paisajística y en las medidas en vigor.
b) Falta de adecuación de la actuación a los objetivos de calidad definidos por los estudios de paisaje, para las unidades de paisaje donde se ubica la actuación.
c) Incumple las medidas de integración paisajística incluidas en el análisis de impacto e integración paisajística y los condicionantes impuestos en su autorización.
d) Daña o destruye recursos paisajísticos de alguno de los denominados paisajes relevantes.
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Proeli/es-cb/l/2014/12/22/4#art-20