Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Ordenación territorial paisajística

Art. 11

En vigor desde 29 ene 2015
1. Se entiende por unidad de paisaje el área del territorio que, como resultado de la combinación específica de componentes paisajísticas de índole ambiental, cultural y estética y de dinámicas históricas, posee un carácter particular, homogéneo, coherente y diferenciado de sus colindantes. 2. Las unidades de paisaje se delimitarán conforme a los siguientes criterios: a) Se definirán a partir de la consideración de los elementos y factores naturales y humanos, que le proporcionan una imagen particular y lo hacen identificable o único. Se considerarán, al menos, los siguientes: b) Configuración del relieve y la hidrografía. c) Vegetación y usos del suelo. d) Sistema de asentamientos y viario. e) Deberán considerar la estructura y fragmentación del paisaje. f) Incorporarán la información física, biológica, cultural y social en un planteamiento interdisciplinario que mejor integre el patrón ecológico y sus relaciones. g) Independientemente de los límites administrativos, se enmarcarán en le contexto regional y, en su caso, se integrarán con aquellas que ya se hubieran delimitado en las zonas limítrofes, y hubiesen sido objeto de aprobación por la administración competente. h) Los límites de las Unidades de paisaje establecen el área territorial mínima que debe ser considerada y analizada en los planes de ordenación territorial y urbanística.
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eli/es-cb/l/2014/12/22/4#art-11

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