Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Ordenación territorial paisajística

Art. 12

En vigor desde 29 ene 2015
Se considerarán paisajes relevantes aquellos que, atendiendo tanto a criterios objetivos como a la percepción de sus habitantes, respondan a alguna de las siguientes condiciones: a) Contengan uno o más hitos o singularidades paisajísticas, tanto naturales, como originados por la intervención humana. b) Constituyan ejemplos representativos de uno o varios paisajes de mayor calidad y valor. c) Contribuyan de forma decisiva a conformar la identidad del lugar que se encuentre bajo su ámbito de influencia. d) Presenten cualidades sobresalientes en los aspectos perceptivos y estéticos, fruto de su especial interacción entre las composiciones naturales y antrópicos. e) El Gobierno catalogará y delimitará dichos paisajes relevantes, entre los que se incluirán, necesariamente, los paisajes reconocidos por la normativa sectorial. f) Los catálogos a los que se refiere el párrafo anterior identificarán y describirán los elementos o aspectos que confieren la singularidad o la cualidad relevante a los paisajes que lo compongan, y cuya alteración pueda causar la pérdida de valor paisajístico, e incluirán las medidas que aseguren su conservación.
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eli/es-cb/l/2014/12/22/4#art-12

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