Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 29 ene 2015
Las actuaciones a desarrollar por las Administraciones Públicas en materia de protección, gestión y ordenación de los paisajes tendrán, entre otras, las siguientes finalidades: a) La preservación de los paisajes que, por sus valores naturales o culturales, requieran actuaciones específicas e integradas. b) La mejora paisajística del ámbito urbano, especialmente de los ámbitos degradados, áreas periurbanas de tránsito hacia lo rural y de las vías de acceso a los núcleos de población. c) El mantenimiento, mejora y restauración de los paisajes rurales, con una atención particular hacia los paisajes más accesibles para el conjunto de la población, así como los espacios de contacto entre los ámbitos terrestre y marino. d) La adecuada integración paisajística de las intervenciones sobre el territorio, especialmente las correspondientes a nuevas infraestructuras y áreas de actividad económica. e) La puesta en valor, del paisaje por parte de las administraciones públicas y las entidades privadas.
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eli/es-cb/l/2014/12/22/4#art-6

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