Título TÍTULO VI

Art. 27

En vigor desde 24 oct 2009
1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses de su comisión, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años. 2. El plazo de la prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el momento en que la infracción se hubiera cometido, y, si este fuera desconocido, desde que se hubiera tenido conocimiento de la comisión de dicha infracción. 3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma. 4. Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando, conocidos los hechos por el órgano competente por algún medio fehaciente admitido en derecho, transcurran seis meses sin que se haya ordenado iniciar el oportuno procedimiento sancionador. 5. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
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eli/es-ri/l/2009/10/20/4#art-27

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