Capítulo CAPÍTULO V

Art. 29

En vigor desde 30 oct 2009
1. Una vez publicada la convocatoria de las elecciones, se constituirán las juntas electorales de cada cámara en los plazos que se fijen reglamentariamente, las cuales tendrán por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral. Cada junta electoral estará compuesta por: a) Tres representantes de los electores de las cámaras, elegidos por sorteo público entre una relación de electores propuesta por el pleno de cada cámara en número de uno por cada grupo, en los plazos que se fijen por el reglamento de régimen interior. No podrá designarse miembro de la junta electoral a ningún elector que presente su candidatura para ser miembro del pleno. b) Dos representantes de la Administración autonómica, uno de los cuales ejercerá la función de Presidente con voto de calidad, que serán designados por el órgano tutelar. c) La persona titular de la secretaría general de la respectiva cámara, que actuará como secretario, con voz y sin voto. 2. Las juntas electorales, sin perjuicio de otras que se le puedan encomendar reglamentariamente, ejercerán las siguientes funciones: a) Dirigir y supervisar el proceso electoral, garantizando su objetividad y transparencia. b) Resolver las quejas y reclamaciones que se le dirijan en materia de procedimiento electoral. c) Aprobar los modelos de actas de constitución de las mesas electorales, de escrutinio de mesa, de escrutinio general y de proclamación de electos. d) Cursar cuantas instrucciones estime pertinentes a las mesas electorales. e) Unificar los criterios interpretativos que sobre materia electoral pudiesen surgir durante el proceso. f) Cursar las instrucciones necesarias en orden a la toma de posesión de los miembros electos y a la constitución del nuevo pleno. g) Supervisar la actuación de los órganos de gobierno de la cámara en funciones, pudiendo adoptar cuantos acuerdos estime oportunos para garantizar la objetividad y transparencia del proceso electoral, desde la convocatoria de las elecciones hasta la finalización del proceso electoral. h) Facilitar el censo electoral de su grupo y categoría a los candidatos proclamados. i) Verificar el resultado final de las votaciones y proceder a la proclamación final de los candidatos electos. 3. El mandato de las juntas electorales se prolongará tras la celebración de las elecciones hasta la fecha de constitución de los nuevos plenos, en cuyo momento quedarán disueltas. 4. Contra los acuerdos de las juntas electorales podrá interponerse recurso administrativo ante el titular de la consejería competente en la materia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo. La junta electoral que hubiera dictado el acuerdo ha de remitir el expediente con su informe en el plazo de cuarenta y ocho horas al órgano competente para resolver, que deberá hacerlo en el plazo de cinco días a contar desde la interposición del recurso.
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eli/es-cm/l/2009/10/15/4#art-29

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