Capítulo CAPÍTULO V
Art. 26
En vigor desde 30 oct 2009
1. El censo electoral de las cámaras comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y por categorías, en la forma que determinen las disposiciones reglamentarias que desarrollen la presente Ley. Su revisión será anual con referencia al día primero de enero de cada año.
2. Los grupos comprenderán colectivos de electores sujetos pasivos del impuesto de actividades económicas o tributo que lo sustituya. Cada grupo se podrá subdividir en categorías en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados, y de acuerdo con lo que se establezca en los respectivos reglamentos de régimen interior.
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Proeli/es-cm/l/2009/10/15/4#art-26