Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 6.ª Del Reglamento de Régimen Interior
Art. 21
En vigor desde 30 oct 2009
1. Cada cámara se regirá por su propio reglamento de régimen interior, cuya aprobación así como sus modificaciones, corresponden al órgano administrativo tutelar, a propuesta del pleno de aquélla, considerándose aprobado si transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro de dicho órgano éste no formula objeciones en su contra. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de aprobación y modificación.
2. El órgano administrativo tutelar podrá promover también la modificación del reglamento de régimen interior, con indicación de los motivos que la justifiquen, siendo preceptivo en este supuesto el informe de la cámara afectada, que será emitido en el plazo de quince días, entendiéndose favorable de no hacerlo.
3. El órgano administrativo tutelar podrá promover la modificación del respectivo reglamento de régimen interior, bien de oficio, bien a instancia del 10 por 100 de los electores de la cámara o un número inferior que represente la mayoría de los comprendidos en el grupo y categoría afectada, cuando se estime que los criterios establecidos en dicho reglamento para determinar la importancia económica relativa de los diversos sectores corporativos representados no responde a la realidad de la circunscripción territorial de la cámara. En los casos de que se instase la modificación del citado reglamento de régimen interior por los electores, se entenderá desestimada la solicitud transcurrido el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la solicitud sin haberse adoptado resolución expresa por el órgano tutelar.
4. Los actos de la Administración regional acordando la aprobación o modificación de los reglamentos de régimen interior de las cámaras, así como el texto del reglamento aprobado o de la modificación en su caso, serán publicados en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
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Proeli/es-cm/l/2009/10/15/4#art-21