Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 38
En vigor desde 11 nov 2014
1. Podrán ser declaradas de interés público de Canarias las asociaciones de ámbito territorial autonómico inscritas en el registro en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general de la Comunidad Autónoma.
Se entenderá por interés general la promoción de las condiciones para que la libertad e igualdad de los individuos sean reales y efectivas, facilitando su participación en la vida política, económica, social y cultural, en particular en los ámbitos asistenciales, cívicos, educativos, científicos, culturales, de investigación, de desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la igualdad y la tolerancia, fomento de la economía social, deportivos, sanitarios y de cooperación con terceros países, relacionados con los derechos y deberes que específicamente proclama la Constitución española.
b) Que su actividad no esté restringida a favorecer a sus asociados exclusivamente, sino que pueda extenderse a cualquier otra persona que reúna las circunstancias y caracteres propios del ámbito y de la naturaleza de sus fines.
c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
d) Que disponga de los medios materiales y personales adecuados, así como de la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines establecidos en sus estatutos.
e) Que se encuentren constituidas, en funcionamiento efectivo y hayan realizado actividades ininterrumpidamente, de interés general en beneficio del sector material de actuación con el que estén relacionadas al menos durante los dos años inmediatamente precedentes a la presentación de la solicitud.
2. La declaración de interés público de Canarias se realizará por decreto del Gobierno según el procedimiento que se determine reglamentariamente.
3. Las asociaciones de ámbito insular o municipal que en el mismo reúnan las circunstancias establecidas en el apartado 1 podrán ser declaradas de interés público de la isla o del municipio respectivos por acuerdo del cabildo o del ayuntamiento correspondiente según el procedimiento que se determine reglamentariamente.
4. Se revocará la declaración de interés público cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento, según el procedimiento que se determine reglamentariamente, que habrá de garantizar en todo caso la audiencia de la asociación afectada.
5. Las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones contempladas en esta Ley también podrán ser declaradas de interés público de Canarias, siempre que los requisitos de los apartados anteriores se cumplan tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones como por cada una de las asociaciones integradas en ellas.
Se modifica por el .2 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2003/02/28/4#art-38