Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 39

En vigor desde 1 abr 2003
1. Las asociaciones declaradas de interés público de Canarias tienen reconocidos los siguientes derechos: a) A utilizar la mención «declarada de interés público de Canarias» en todos sus documentos. b) A disfrutar de los beneficios fiscales que las leyes reguladoras de los tributos de la Comunidad Autónoma reconozcan a su favor. c) A disfrutar de las compensaciones que procedan por los impuestos estatales y locales que recaigan sobre las mismas, si no estuviesen exentas y en los términos que establezcan las leyes de la Comunidad Autónoma. d) A acceder con preferencia a las líneas de ayudas y subvenciones cuyos objetivos sean coincidentes con sus fines estatutarios de acuerdo con las correspondientes convocatorias. e) A percibir transferencias de los presupuestos de la Comunidad Autónoma para su funcionamiento, en los términos establecidos para cada ejercicio en las leyes de presupuestos. f) A disponer de espacios gratuitos en los medios de comunicación social dependientes de los organismos e instituciones públicas de la Comunidad Autónoma y de las corporaciones locales de Canarias, en los términos que se determinen reglamentariamente. g) A asistencia jurídica gratuita, en los términos establecidos en la legislación específica. 2. Para disfrutar de los beneficios fiscales establecidos en las letras b) y c) del apartado anterior será preciso el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que se destine a la realización de los fines estatutarios al menos el 70 por 100 de las rentas netas y de los ingresos por cualquier concepto, en el plazo de tres años desde el momento en que se obtengan, deducidos los impuestos correspondientes. b) Que las eventuales participaciones mayoritarias, directas o indirectas, de que puedan ser titulares en sociedades mercantiles estén destinadas a coadyuvar a la consecución de los fines de interés general previstos en los estatutos y no contravengan el principio de carencia de ánimo de lucro. c) Que se rindan las cuentas anuales ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. d) Que en los estatutos esté prevista la aplicación de su patrimonio, en caso de disolución, a la realización de fines de interés general análogos a los de la propia asociación. 3. En el ámbito de sus competencias son aplicables a las asociaciones declaradas de interés público insular y municipal las prescripciones de este artículo, sin perjuicio de los beneficios adicionales que el cabildo insular o el ayuntamiento correspondiente puedan establecer.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2003/02/28/4#art-39

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil