Capítulo CAPÍTULO V

Art. 34

En vigor desde 1 abr 2003
1. El Registro de Asociaciones de Canarias está instituido al efecto de publicidad previsto en la Constitución. 2. La inscripción en el Registro de Asociaciones exime de cualquier otra general o sectorial que tenga el mismo efecto. 3. El Registro es público y los certificados dan fe de su contenido. 4. Reglamentariamente se determinarán la organización y funcionamiento del Registro y sus relaciones con otros registros generales o sectoriales que tengan incidencia en las asociaciones, el plazo de resolución expresa del procedimiento de inscripción y el sistema de información, comunicación y acreditación de los actos de los que tome razón.
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eli/es-cn/l/2003/02/28/4#art-34

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