Capítulo CAPÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 1 abr 2003
1. Sólo constituyen infracciones disciplinarias las determinadas en los estatutos, fundadas en el incumplimiento de los deberes de los asociados. 2. Es de aplicación al régimen disciplinario de las asociaciones el principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. 3. Los estatutos contemplarán los plazos de prescripción de las infracciones sin que excedan de tres años.
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eli/es-cn/l/2003/02/28/4#art-16

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