Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Estatuto de los Consejeros generales
Art. 27
En vigor desde 23 dic 2004
1. Los Consejeros Generales serán elegidos por un período que será el señalado en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección por otro periodo igual, si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 28 y de acuerdo con lo señalado en el apartado tercero de este artículo. El cómputo del periodo de reelección será aplicado aún cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años. La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostenten. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente Ley.
2. La renovación de los Consejeros Generales se efectuará por grupos a la mitad del periodo de mandato, afectando por un lado a los grupos de Corporaciones Municipales, Cortes de Castilla-La Mancha, Entidades Fundadoras y Organizaciones e Instituciones no públicas y, por otro, a los de impositores y empleados de la Caja.
3. Los procesos de elección y renovación parcial de Consejeros generales se iniciaran mediante acuerdo del Consejo de Administración, siendo supervisados por la Comisión de Control.
Se modifica por el art. único.11 de la Ley 13/2003, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1976
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1997/07/10/4#art-27