Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Los resultados
Art. 18
En vigor desde 19 jun 1986
1. Los resultados correspondientes a las estadísticas oficiales conforme a lo dispuesto en el artículo anterior serán siempre públicos y cualquier interesado podrá solicitar y obtener sus datos.
2. En todo caso, dichos resultados habrán de ser editados, debiendo estar tales ediciones a disposición del público para su adquisición o consulta. Reglamentariamente o mediante resolución administrativa se determinarán los precios de los ejemplares editados, teniendo en cuenta criterios de mercado y de utilidad pública y social, y, conforme a éstos, aquéllos podrán ser diferenciados en razón a las categorías de adquirentes que se señalen.
3. Las certificaciones que se expidan de los referidos resultados devengarán las tasas que, por Ley, se establezcan.
4. Podrán ser facilitadas otras elaboraciones estadísticas distintas a las publicadas a quien lo solicite, previo pago de su coste, si reúnen las suficientes garantías técnicas y no contravienen el secreto estadístico.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1986/04/23/4#art-18