Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Los resultados
Art. 17
En vigor desde 19 jun 1986
1. Las estadísticas incluidas en los Planes Vascos de Estadística y en los Programas Estadísticos Anuales son oficiales.
2. Además, el Gobierno podrá declarar oficiales cualquiera de las estadísticas previstas en el artículo 8 de la presente ley.
3. Los resultados correspondientes a las estadísticas oficiales serán de aplicación obligatoria e n las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las que la Comunidad Autónoma de Euskadi tenga competencia para imponerlos, desde el momento en que la existencia de tales resultados sea objeto de anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1986/04/23/4#art-17