Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª El suministro de información estadística
Art. 15
En vigor desde 19 jun 1986
1. El personal que preste sus servicios a cualquiera de los órganos o Entes de la Organización Estadística a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 26 de la presente Ley, tendrá el carácter de personal estadístico, con independencia de su nivel y de la relación jurídica de la que deriven aquéllos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este apartado.
En todo caso, antes de iniciar su actividad como personal estadístico, deberá jurar o prometer que actuará de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la normativa estadística vigente en cada momento y, en especial, que guardará el secreto estadístico sobre toda la información que tenga conocimiento por razón de su actividad. El procedimiento por el que se lleve a cabo tal juramento o promesa, se determinará reglamentariamente.
Una vez cumplido el anterior requisito, la condición de personal estadístico, se adquirirá mediante la inscripción en un Registro General que gestionará el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, y cuyo funcionamiento se regulará reglamentariamente.
2. El personal que realice actuaciones estadísticas frente a los sujetos obligados a suministrar la información, tendrá el carácter de Agente de la Autoridad. En el supuesto de que la actuación de obtención de información se lleve a cabo mediante la celebración de contratos o convenios a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, se estará al contenido específico de unos y otros. La identificación pública como Agente de la Autoridad de dicho personal, se regulará reglamentariamente.
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Proeli/es-pv/l/1986/04/23/4#art-15