Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 19 jun 1986
1. El deber de secreto estadístico, que iniciará su plena efectividad desde el momento en que se facilite la información por él amparada, sin necesidad de declaración expresa al respecto, tendrá una duración de cien años. 2. Transcurrido dicho plazo, los datos amparados por el secreto estadístico a que se refiere el apartado anterior, serán facilitados únicamente a quien acredite tener interés legítimo, a efectos de análisis y estudios y mediante autorización administrativa dictada en procedimiento individualizado. 3. Excepcionalmente y siempre que hubieran transcurrido, al menos, sesenta años a partir de la fecha de referencia de la información que se solicite, los datos amparados por el secreto estadístico a que se refiere el apartado 1, podrán ser facilitados a quien acredite tener interés legítimo, únicamente a efectos de análisis histórico para su utilización en obras editadas y dirigidas al público o en trabajos universitarios de investigación, mediante autorización administrativa dictada en procedimiento individualizado que ponderará los diferentes intereses concurrentes. 4. El derecho del informante a que la Administración cumpla con el deber de secreto estadístico es renunciable mediante manifestación expresa realizada en documento escrito. 5. La vigencia del deber de secreto estadístico no estará sometida a más alteraciones que las previstas en el presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1986/04/23/4#art-21

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil