Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

En vigor desde 19 jun 1986
1. Quedan obligados al deber de secreto estadístico los integrantes de la Organización Estadística a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 26, así como el personal estadístico contemplado en el artículo 15 de la presente Ley. 2. Quedan, también obligadas al deber de secreto estadístico cuantas personas físicas o jurídicas ajenas a los órganos y Entes estadísticos anteriormente aludidos tengan consecuencia de su participación por razón de contrato o convenio en las operaciones u otras actuaciones estadísticas previstas en la presente Ley. 3. Quienes tuvieren conocimiento de datos amparados por el deber de secreto estadístico, por incumplimiento de las normas reguladoras de éste, quedarán también obligados a su cumplimiento en los mismos términos establecidos para los demás sujetos obligados. 4. A excepción de la posibilidad de transmisión de información prevista en el artículo 20 de la presente Ley, el deber de secreto estadístico será operativo respecto a los demás órganos y personas de cada persona jurídica a que pertenezca el sujeto obligado.
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eli/es-pv/l/1986/04/23/4#art-22

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