Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª El suministro de información estadística
Art. 14
En vigor desde 19 jun 1986
1. Todo sujeto obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, tiene el deber de suministrar verazmente la información que le sea exigida formalmente por el órgano o el personal competente.
2. Los suministradores de información tienen el deber de corregir las inexactitudes en que hubieren podido incurrir y facilitar la información ya corregida en la misma forma en la que lo hicieran inicialmente.
3. Las correcciones darán lugar, en su caso, a la rectificación de los correspondientes resultados, en los términos que reglamentariamente se determine.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1986/04/23/4#art-14