Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 20
En vigor desde 24 nov 2023
1. El deber de secreto estadístico ampara los siguientes datos estadísticos:
a) Los datos identificables como propios de personas concretas, la excepción de los que sean de conocimiento público y notorio. Quedarán comprendidos dentro de esta última consideración los datos que hubieren sido objeto de publicación o edición por quienes no estén sujetos al secreto estadístico. Sin embargo, no se considerará que los datos son de conocimiento público y notorio por el mero hecho de haber sido aportados en los procedimientos propios de la gestión administrativa de los Entes Públicos.
b) Los datos cuyo secreto esté amparado por normas específicas.
2. El deber de secreto estadístico ampara los datos administrativos, aportados a efectos estadísticos de la misma manera que lo haga respecto a los datos estadísticos.
3. En todo caso, no quedarán amparados por el deber de secreto estadístico los ficheros-directorios, es decir, las enumeraciones de establecimientos, empresas, explotaciones u otros entes y sus correspondientes emplazamientos, denominaciones, actividades –incluidas las de exportación e importación–, direcciones electrónicas corporativas, teléfonos corporativos e indicadores de tamaño a efectos de clasificación.
4. El Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, facilitará a los demás órganos de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskal Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 26 de la presente Ley, la información sujeta a secreto estadístico que obre en su poder correspondiente a las estadísticas incluidas en el Plan Vasco de Estadística y Programas Estadísticos Anuales, que dichos órganos necesiten para sus actuaciones estadísticas.
5. Estos órganos estadísticos facilitarán a los integrantes de la Organización Estadística contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 26, la información sujeta a secreto estadístico que obre en su poder, correspondiente a las estadísticas a que se refiere el artículo 8, que aquéllos hayan realizado y que éstos necesiten para sus actuaciones estadísticas.
6. El suministro de información al que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo se realizará en la forma más agregada que permita el uso al que aquélla se destina y en los términos que reglamentariamente se determine, Dicha información se entiende para uso exclusivo del receptor, el cual no podrá suministrarla a terceros, ni siquiera a integrantes de la Organización Estadística a nivel operativo.
7. A fin de preservar el anonimato de las informaciones obtenidas al amparo del artículo 10, los datos identificativos de las personas informantes serán tratados y almacenados separadamente del resto de los datos.
Como regla general se utilizarán técnicas apropiadas para evitar la ligazón directa entre ambos grupos de datos.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.14 de la Ley 10/2023, de 9 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-25011#df Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.2 de la Ley 8/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10598#df
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1986/04/23/4#art-20