Título LEY DE ORDENACIÓN DE LA ARTESANÍA

Art. 7

En vigor desde 9 jun 1985
Aquellas comarcas o zonas que se distingan por un artesanado activo y homogéneo podrán ser declaradas zonas de interés artesanal, lo que permitirá utilizar, en sus productos artesanos, un distintivo de procedencia geográfica. El citado distintivo y su regulación serán determinados reglamentariamente. La declaración de zona de interés artesanal será efectuada por la Consellería de Comercio e Industria.
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eli/es-ib/l/1985/05/03/4#art-7

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