Título LEY DE ORDENACIÓN DE LA ARTESANÍA

Art. 8

En vigor desde 9 jun 1985
1. Las Empresas artesanas que deseen acogerse a los beneficios que pueda establecer la Administración para la promoción de la artesanía, deberán acreditar estar en posesión del documento de calificación que se señala en el artículo 4. Dicho requisito también será indispensable para poder hacer uso de los distintivos a que se refieren los artículos 6.º y 7.º 2. También se podrán acoger a estos beneficios aquellas asociaciones dedicadas exclusivamente a la comercialización de productos artesanos, siempre y cuando estén integradas exclusivamente por Empresas artesanas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1985/05/03/4#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil