Título LEY DE ORDENACIÓN DE LA ARTESANÍA
Art. 3
En vigor desde 9 jun 1985
Se considera Empresa artesana a toda unidad económica que, realizando una actividad comprendida en el repertorio de oficios artesanos, indicado en el artículo 2.º, cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la actividad desarrollada tenga un carácter preferentemente manual.
b) Que tenga un maestro artesano, como mínimo, responsable de la producción y que dirija o participe en la actividad de la Empresa.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1985/05/03/4#art-3