Título LEY DE ORDENACIÓN DE LA ARTESANÍA

Art. 5

En vigor desde 9 jun 1985
1. La condición de maestro artesano, a los efectos de la presente Ley, se acreditará mediante la posesión de la carta de maestro artesano, expedida por la Consellería de Comercio e Industria, previo informe de la Comisión, a que se hace referencia en el punto 2 del presente artículo. 2. Las condiciones necesarias para la obtención de la carta de maestro serán reguladas por una Comisión, que se creará al efecto con la denominación de Comisión de Artesanía de las Islas Baleares, cuya composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Formarán parte de la misma representantes cualificados, tanto individuales, como institucionales, del sector artesano de la Comunidad.
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eli/es-ib/l/1985/05/03/4#art-5

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