Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 15
En vigor desde 3 jul 1985
1. El Justicia de Aragón registrará y acusará recibo de las quejas que se formulen, que tramitará o rechazará. En este último caso, lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, si a su entender hubiese alguna, y sin perjuicio de que el interesado pueda utilizar las que considere más pertinentes.
2. El Justicia no entrará en el examen de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si iniciada su tramitación se interpusiera o formulase por persona interesada demanda, denuncia, querella o recurso ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre la problemática general, que, en su caso, se derive de la queja presentada.
3. El Justicia rechazará las quejas anónimas y podrá hacerlo respecto de aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación pueda irrogar perjuicio al legítimo derecho de tercera persona.
4. Las decisiones y resoluciones del Justicia no serán susceptibles de ningún tipo de recurso. Las quejas que se le formulen tampoco interrumpirán los plazos previstos para el ejercicio de las acciones procedentes en vía administrativa o jurisdiccional.
5. En cualquier caso se mantendrá en secreto el nombre de las personas que formulen quejas.
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Proeli/es-ar/l/1985/06/27/4#art-15