Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 40

En vigor desde 9 abr 2015
1. Para la financiación de sus actividades, el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Comunitat Valenciana de la Comunitat dispondrá de los siguientes ingresos: a) Los ingresos ordinarios y extraordinarios derivados del ejercicio de las funciones y servicios que le son atribuidos en esta ley. b) Los recursos relacionados en la Ley 4/2014, Básica de las Cámaras Oficiales, y específicamente aportaciones voluntarias, donaciones y subvenciones. c) Los procedentes de operaciones de crédito que se realicen. d) Cualesquiera otras modalidades de ingresos que pudieran establecerse por ley, norma de desarrollo, convenio o cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico. 2. Los presupuestos de la Generalitat podrán establecer anualmente las aportaciones necesarias para el funcionamiento del Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Comunitat Valenciana. 3. A las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunitat Valenciana, y del Consejo de Cámaras, así como las indemnizaciones por asistencia en su caso, les será de aplicación el Real decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades. 4. Los reglamentos de régimen interior de las cámaras regularán el régimen a aplicar en relación con la retribución o indemnización por asistencias a aplicar, en su caso, a los máximos responsables de las mismas, ajustados a la definición que de ellos hace el citado Real decreto 451/2012. 5. Anualmente, el Consejo de Cámaras dará cuenta ante la Sindicatura de Comptes y ante Les Corts del destino detallado de todas las aportaciones o subvenciones públicas recibidas por el Consejo de Cámaras y por las cámaras provinciales y locales.
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eli/es-vc/l/2015/04/02/3#art-40

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