Título TÍTULO III
Art. 33
En vigor desde 15 may 2001
1. La explotación de máquinas de juego en establecimientos autorizados sólo podrá efectuarse por las empresas operadoras.
2. Ostentarán tal consideración las personas físicas o jurídicas que sean autorizadas e inscritas en el Registro General de Juegos y Apuestas del Principado de Asturias.
3. Los titulares de casinos y de salones de juego tendrán la consideración de empresas operadoras respecto de las máquinas que exploten en sus establecimientos.
4. La autorización de explotación se concederá por un período de cinco años y podrá ser renovada.
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Proeli/es-as/l/2001/05/04/3#art-33