Título TÍTULO III

Art. 32

En vigor desde 15 may 2001
1. Podrán ser titulares de salas de bingo: a) Las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento. b) Aquellas entidades mercantiles que se constituyan al efecto bajo la forma de sociedades anónimas que tengan por objeto social exclusivo la explotación de bingos y cuyo capital social, no inferior a veinte millones de pesetas (ciento veinte mil doscientos dos euros con cuarenta y dos céntimos), esté totalmente suscrito, desembolsado y dividido en acciones nominativas. 2. Las entidades mencionadas en el apartado 1.a) podrán realizar por sí mismas y bajo su exclusiva responsabilidad la gestión del juego del bingo, o contratarla con una empresa que reúna los requisitos establecidos en el apartado 1.b).
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eli/es-as/l/2001/05/04/3#art-32

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