Título TÍTULO V

Art. 38

En vigor desde 15 may 2001
1. Los hechos constatados por el personal al servicio de la inspección del juego se formalizarán en acta, la cual será remitida al órgano competente a fin de que inicie, en su caso, el oportuno procedimiento. 2. El acta, en todo caso, deberá ser levantada por el funcionario o funcionarios intervinientes ante el titular del establecimiento sometido a inspección o, en su defecto, ante el representante legal del mismo o ante el empleado que se halle al frente del establecimiento en que se practique o, en último orden, ante cualquier empleado, quienes deberán firmar el acta ; si se negaran a estar presentes o a firmar, se harán constar en el acta tales circunstancias. 3. En el acta se consignarán íntegramente los datos y circunstancias precisos para la mejor y más completa expresión de los hechos y, asimismo, se consignarán las circunstancias personales y documento nacional de identidad de los firmantes. En todo caso, se hará entrega de una copia al interesado o a su representante y, si éste se negara a recibirla, se le enviará por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes. 4. Las actas extendidas por los funcionarios adscritos a la inspección del juego tienen la naturaleza de documentos públicos y tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
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eli/es-as/l/2001/05/04/3#art-38

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