Título TÍTULO III
Art. 30
En vigor desde 15 may 2001
1. Las empresas organizadoras y explotadoras del juego y apuestas deberán constituir garantía a disposición de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. La misma obligación podrá ser exigida a quienes se dediquen a la comercialización y fabricación de material y máquinas de juego.
2. Las garantías, que podrán ser constituidas en metálico, aval de entidades bancarias o de sociedades de garantía recíproca, contrato de seguro de caución o crédito, responderán de las obligaciones derivadas de esta Ley en los términos que se determinen reglamentariamente.
3. Estas garantías estarán afectas específicamente a las responsabilidades administrativas derivadas del ejercicio de la actividad del juego y muy especialmente al abono de las sanciones pecuniarias que, en su caso, se impongan.
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Proeli/es-as/l/2001/05/04/3#art-30