Título TÍTULO IV
Art. 34
En vigor desde 15 may 2001
1. Las personas que accedan a la condición de Administrador, Director Gerente o Apoderado de las empresas dedicadas a la explotación del juego y apuestas, así como aquéllas que lleven a cabo su actividad profesional en éstas, deberán poseer un documento profesional con los requisitos y en la forma que reglamentariamente se determine.
2. No podrá expedirse el documento profesional a que se refiere el presente artículo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) El interesado tenga antecedentes penales por alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 8.a) de la presente Ley.
b) El interesado haya sido sancionado administrativamente, mediante resolución firme, en los dos años inmediatamente anteriores, por alguna de las infracciones tipificadas como graves o muy graves en la presente Ley.
3. Los documentos profesionales a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán expedidos por la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas por un plazo máximo de cinco años, pudiendo ser renovados o revocados en los términos que se determinen reglamentariamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2001/05/04/3#art-34