Título TÍTULO IV
Art. 36
En vigor desde 11 nov 2010
1. No estará permitida la entrada a los salones de juego, las salas de juego de los casinos y salas de bingo a las personas siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se determinen:
a) Las sancionadas por infracciones graves o muy graves en aplicación de las disposiciones de esta Ley o de los Reglamentos de desarrollo que lleven aparejada tal sanción.
b) Las que lo soliciten voluntariamente en tanto no soliciten su exclusión.
c) A quienes así lo ordene una resolución judicial.
2. No tendrán permitida la práctica de juegos de los casinos, bingos y salas de juego las siguientes personas:
a) El personal de la Administración del Principado de Asturias destinado en los órganos administrativos que directamente gestionen la materia de juego y los altos cargos de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas.
b) El personal de inspección y control de juego, salvo para el ejercicio de sus funciones.
c) Respecto a los juegos o apuestas que se practiquen en sus establecimientos, los accionistas, partícipes o titulares de la propia empresa, su personal, directivos y empleados, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes de primer grado.
3. En los establecimientos autorizados podrán aplicarse sistemas de control de admisión en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Se modifica el apartado 1, inciso primero por el art. único.6 de la Ley autonómica 7/2010, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-1384 .
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2001/05/04/3#art-36